Procedimiento y Juez Competente

Los titulares (personas o entidades) que pueden obtener la reparación del medio ambiente dañado están indicados en el art. 54, y son los siguientes:

  • las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio
  • las municipalidades, por hechos ocurridos dentro de sus comunas
  • el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado
  • cualquier persona, a través de su respectiva municipalidad.

Respecto a este último caso, se deben cumplir algunas formalidades y requisitos:

  • el requeriente debe proporcionar los antecedentes técnicos que respalden su denuncia
  • si la municipalidad decide demandar, debe hacerlo dentro de 45 días
  • si resuelve no demandar, debe emitir, antes de 45 días, una resolución fundada, y
  • si la municipalidad no se pronuncia, se hace solidariamente responsable de los perjuicios que el daño denunciado ocasione al afectado.

El juez competente es el Juez de Letras en lo civil del domicilio del afectado o de donde se produjo el hecho - a elección de aquel -. Y el procedimiento es el sumario, que puede cambiarse a ordinario o de lato conocimiento, de acuerdo con las reglas generales del art. 681 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba, la LBGMA admite cualquier medio y regula en forma especial el peritaje. Este es el medio de prueba más importante en juicios y controversias de carácter ambiental, sobre todo cuando se trata de establecer la relación causal entre el acto del demandado y el daño alegado. Las siguientes reglas especiales rigen para los peritajes:

  • pueden ser nombrados por las partes de común acuerdo
  • si no hay acuerdo, lo nombra el juez de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme a un reglamento que deberá dictarse al efecto
  • las partes pueden nombrar peritos adjuntos para todas las fases del estudio y, sus observaciones deberán darse cuenta en el informe pericial
  • deberán entregarse tantas copias del informe como partes hayan en el juicio
  • las partes tienen quince días para formular observaciones.

La apreciación de la prueba se hará de acuerdo con las reglas de la "sana crítica". Esto implica que la apreciación de las pruebas rendidas que debe hacer el juez para establecer los hechos controvertidos, no debe ceñirse a las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil, sino que deberá ponderarlas de acuerdo al sentido común, en forma racional. Hay aquí un llamado a la subjetividad del juez, que obviamente no puede ser arbitrario.

Tanto la acción ambiental, como las civiles, prescribirán en un plazo de cinco años, contados desde la manifestación evidente del daño (art. 63 de la LBGMA). Es decir, los signos del daño deben manifestarse inequívocamente, a partir de lo cual comienza el plazo de prescripción.

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